JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SM-JRC-88/2010
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
TERCEROS INTERESADOS: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ INFANTE Y MARIBEL BERNAL SÁNCHEZ.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido en contra de la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil diez, en el Recurso de Inconformidad TE-RIN-020/2010, por la cual la autoridad responsable confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Victoria; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente, aclarándose que las fechas citadas en la sentencia corresponden a este año:
1 Resultados electorales y asignación de regidores. El seis de julio, el Consejo Municipal de Victoria, Tamaulipas, realizó el cómputo de la elección respectiva celebrada el día cuatro del mismo mes, obteniendo los siguientes resultados:
Partido o coalición | Votación (con número) | Votación (con letra) | |
Partido Acción Nacional | 18,450 | Dieciocho mil cuatrocientos cincuenta. | |
Coalición “Todos Tamaulipas” | 87,755 | Ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco. | |
Partido de la Revolución Democrática | 2,543 | Dos mil quinientos cuarenta y tres. | |
Partido del Trabajo | 2,121 | Dos mil ciento veintiuno. | |
Convergencia | 253 | Doscientos cincuenta y tres. | |
Votos nulos | 2,513 | Dos mil quinientos trece. | |
Votación total emitida | 113,635 | Ciento trece mil seiscientos treinta y cinco. | |
Por su parte, el veintidós de septiembre, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió el acuerdo CG/058/2010, mediante el cual asignó las regidurías por el principio de representación proporcional y expidió las constancias de asignación relativas a los ayuntamientos de todo el estado; por cuanto hace a Victoria, correspondieron cuatro al actor, dos al Partido de la Revolución Democrática, y una al Partido del Trabajo.
2. Recurso de inconformidad TE-RIN-020/2010. El actor promovió el recurso aludido en contra de la asignación. El doce de noviembre, la responsable dictó sentencia en la que confirmó tal determinación.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SM-JRC-88/2010.
1. Presentación. El quince de noviembre, el actor promovió el presente juicio en contra de la sentencia mencionada en el punto anterior.
2. Trámite. En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la responsable avisó a esta Sala Regional de la presentación de la demanda, y al día siguiente fijó cédula de publicitación por un plazo de setenta y dos horas, dentro del cual comparecieron los terceros interesados.
El diecisiete siguiente, esta Sala Regional recibió la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias descritas en el acuse de recibo.
3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, lo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-946/2009, suscrito por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley. Lo anterior, debido al acuerdo de ausencia de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, dictado el nueve de noviembre.
4. Radicación, admisión, cierre de instrucción y citación a sentencia. El veintitrés de noviembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda, cerró instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el juicio promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en relación a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, respecto de la elección del ayuntamiento de Victoria, en dicha entidad, por encontrarse dentro de la circunscripción en que legalmente este órgano jurisdiccional tiene competencia, para su conocimiento y resolución.
Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. No se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, dado que la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo 1, y 88 párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se verá enseguida:
a) Oportunidad. Se presentó dentro de los cuatro días que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la resolución se notificó el día doce, y la demanda se presentó el día quince, ambos de noviembre de dos mil diez.
b) Legitimación y personería. La promueve un partido político por conducto de sus representantes propietario y suplente, Rodrigo Monreal Briseño y Pablo Cantú Hinojosa, respectivamente, quienes interpusieron el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada.
c) Formalidad. Se advierten los nombres del actor y de sus representantes, de quienes también consta su firma autógrafa; la sentencia reclamada y los agravios que presuntamente les causa; identifican a la autoridad responsable; la narración de hechos en que basa la impugnación, y el domicilio para recibir notificaciones.
d) Actos definitivos y firmes. La sentencia impugnada es firme y definitiva, pues la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas no prevé medio legal para revocar, modificar o anular las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad.
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. La violación planteada puede ser determinante, toda vez que de resultar fundados los agravios expuestos, se revocaría la sentencia impugnada, y eventualmente se modificaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas y en consecuencia su conformación.
g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Es posible, pues la instalación o toma de posesión de los funcionarios electos será el uno de enero del año dos mil once, de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto LX-434, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil ocho, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
TERCERO. Escrito de tercero. Se tiene por presentes a los ciudadanos Julio César Martínez Infante y Maribel Bernal Sánchez, quienes comparecen con el carácter de terceros interesados, pues como se acredita enseguida, su escrito reúne los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
a) Oportunidad. El escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas en que la cédula de publicitación respectiva permaneció fijada en los estrados de la responsable, tal como se advierte de la razón de retiro levantada por el actuario de dicha autoridad.
b) Forma. El escrito se presentó ante la responsable; en él constan los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como diversas manifestaciones contrarias a la pretensión del actor.
c) Legitimación. Los comparecientes están legitimados, pues comparecen en su carácter de candidatos a regidores propietarios por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, tal como lo acreditan con las copias certificadas de las constancias de asignación respectivas glosadas al expediente en que se actúa.
CUARTO. Litis y consideraciones previas. La litis consiste en determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados por el actor, la sentencia impugnada se aleja de los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir a todo acto de autoridad.
La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada, y se modifique el acuerdo por el cual la autoridad administrativa asignó los regidores de representación proporcional, para el efecto de que se declare la inelegibilidad de los postulados por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y que le sean asignadas cinco regidurías por dicho principio.
La causa de pedir consiste en que la autoridad responsable indebidamente confirmó el acuerdo citado, pues alega que la autoridad administrativa no debió considerar elegibles a los candidatos registrados por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, debido a que no satisfacen el requisito de elegibilidad contenido en el artículo 211, fracción X, del Código Electoral de la entidad; además de que la fórmula de asignación se desarrolló indebidamente, ya que previo a obtener el cociente electoral, debió restarse la votación utilizada en la primera etapa de asignación de regidores por el principio aludido.
Ahora bien, cabe destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento de diversos principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, el artículo 23, párrafo 2, de la ley citada en último término, dispone que al ser este medio de impugnación de estricto derecho, no deben suplirse las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios.
Con independencia de ello, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que los agravios pueden tenerse por formulados independientemente de la forma o lugar en que se plasmen, siempre que en ellos se exprese con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio provocado al actor, y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto, esta Sala Regional se ocupe de su estudio.
Es decir, que la naturaleza de estricto derecho de este mecanismo de defensa no implica que el planteamiento de los agravios debe sujetarse a un procedimiento solemne, puesto que todos los razonamientos o argumentos vertidos en la demanda constituyen un principio de agravio, sin embargo, para que este sea eficaz, debe estar dirigido a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto de autoridad, y contrarrestar las consideraciones que lo sustentan; de lo contrario, las alegaciones resultarán inoperantes por insuficientes para anular la sentencia impugnada.
Asimismo, es importante precisar que esta Sala Regional, en atención al principio de economía procesal, podrá analizar en conjunto aquellos agravios que estén relacionados entre sí, pudiendo variar para su estudio el orden en que estén planteados en la demanda, sin que se afecten las garantías procesales del actor, pues lo importante no es la forma en que se estudian los agravios, sino que se aborden en su totalidad.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se estudiarán en primer lugar los agravios expresados dentro del apartado “TERCERO” del capítulo respectivo de la demanda, pues de resultar fundados se revocaría la resolución impugnada, y eventualmente pudiera acreditarse la inelegibilidad de los regidores propuestos por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, lográndose así la pretensión del actor, caso en el cual se haría acreedor de las siete regidurías por el principio de representación proporcional, en atención a lo dispuesto en la fracción V, del artículo 36, del Código Electoral de la entidad; en cambio, de resultar infundadas tales alegaciones, y dada su estrecha vinculación, se estudiarán de manera conjunta los agravios planteados en los apartados “PRIMERO” y “SEGUNDO” de la demanda delk juicio de revisión constitucional.
Establecido el orden en que se abordará el estudio de los agravios esgrimidos por el actor, se procede a su análisis.
Afirma que la responsable, al contestar el quinto agravio de su inconformidad, no se refirió a ninguna de las fracciones del artículo 211 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, y mucho menos a la fracción X, pues manifiesta que si bien en la sentencia impugnada se cita el numeral 210, fracción X, no se señala el ordenamiento al que pertenece, y por tanto se le deja en estado de indefensión al no analizar el planteamiento de su agravio, relativo al incumplimiento del requisito establecido en el precepto citado en primer término.
El agravio es infundado, pues si bien es cierto que de la sentencia impugnada se advierte que la responsable se refiere al artículo 210, fracción X, de la ley electoral local, en concepto de esta Sala Regional ello se debió a un “lapsus calami”, es decir, a un error de la escritura, pues de los razonamientos jurídicos vertidos por la responsable se advierte que aún cuando en repetidas ocasiones cita el artículo 210, en realidad se refiere al numeral 211, tal como se verá enseguida:
“…
Por su parte, el numeral 210 (sic), fracción X, del ordenamiento en cita, dispone que la solicitud de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postulan que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias.
Como se advierte, solamente los entes públicos tienen el derecho a registrar candidatos a cargos de elección popular. Para ello, en la solicitud de registro los partidos políticos o coaliciones deberán señalar, entre otros requisitos, que las personas que proponen fueron elegidas en base a sus normas internas.
En la especie, obran a fojas 147, 148, 149, 150, 357 y 361, copia al carbón con sello de recibido de las solicitudes de registro de candidatos de elección popular correspondientes al municipio de Victoria, Tamaulipas, presentadas por los representantes acreditados del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, que por ser documentales públicas y privadas y al no existir prueba alguna que ponga en duda su autenticidad o veracidad de los hechos plasmados, adquieren valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 28 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, las cuales generan convicción en el sentido de que los citados institutos políticos cumplieron con la obligación establecida en la fracción X del artículo 210 (sic) del Código en mención; es decir, manifestaron que sus candidatos registrados y posteriormente electos regidores propietarios y suplentes de representación proporcional los CC. Julio Cesar Martínez Infante, Horacio García Morales, Maribel Bernal Sánchez, Raúl Yépez López y Victoria Martínez Covarrubias, fueron seleccionadas (sic) de conformidad con sus normas estatutarias.
Por tal razón, la responsable al expedir la constancia de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional para complementar el ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, atendió íntegramente la norma electoral, especialmente, lo establecido en el artículo 210, fracción X, por lo que cumplió con el principio de legalidad y exhaustividad.
…”
En efecto, de lo anterior se advierte que la responsable consideró que las solicitudes de las candidaturas en cuestión, cumplieron con el requisito previsto en la fracción X, del artículo 211, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, consistente en declarar bajo protesta de decir verdad que el candidato cumple con los requisitos exigidos por las constituciones federal y estatal, por el propio cuerpo de leyes, y que, además, fue seleccionado conforme a los estatutos partidistas; y si bien la responsable citó equivocadamente el artículo 210, en realidad se refirió a la disposición contenida en el 211, pues de la lectura del citado en primer término se advierte que se refiere a cuestiones totalmente diversas, en tanto que del texto del citado posteriormente se trata sobre las cuestiones razonadas por la responsable, lo cual se corrobora con la siguiente inserción:
“…
Artículo 210. Las candidaturas para diputados por ambos principios y para integrar, ayuntamientos serán registradas por fórmulas, listas y planillas de propietarios y suplentes, respectivamente; la de Gobernador del Estado sólo por un candidato propietario.
Artículo 211. La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postulan, así como los siguientes datos y documentos:
I. …
X. Declaración bajo protesta de decir verdad de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y este Código. En la solicitud de registro de candidatos, los partidos políticos deben manifestar que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias.
…”
De ahí que contrario a lo manifestado por el actor, la responsable sí analizó el agravio cuya omisión aquí reclama, pues como ya se evidenció, aun cuando señaló el precitado artículo 210, esto se debió a un error en la cita del precepto, pues a pesar de ello, se pronunció respecto a la norma que el actor adujo incumplían las solicitudes de registro de los candidatos postulados por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
En otro orden de ideas, también es infundado el motivo de agravio por el cual el actor se duele de que a pesar que instó a la responsable a requerir el expediente administrativo formado con motivo del registro de los candidatos postulados por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para efecto de acreditar que adolecían de los requisitos establecidos en el artículo 211, fracción X del Código Electoral de la entidad, la responsable lo dejó en estado de indefensión para acreditar la procedencia de su agravio al omitir requerir tales probanzas, pues pasó por alto lo dispuesto por el artículo 13, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales del estado, así como lo establecido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que éste acreditó haberlas solicitado con la debida anticipación.
Amerita tal calificativo, pues no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la intención de ofrecer tales elementos de convicción fue demostrar que las solicitudes de registro de las candidaturas no cumplían con el requisito previsto por la fracción X, del numeral 211, del Código Electoral de Tamaulipas.
Sin embargo, de las constancias del expediente se advierte que cuando rindió su informe circunstanciado, el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad acompañó diversas constancias entre las que se encuentran las copias al carbón de las solicitudes de referencia.
Además, por acuerdo de quince de octubre pasado, la autoridad responsable requirió al Consejo General del Instituto Electoral en cuestión, por la remisión de las copias certificadas de las solicitudes de registro de Raúl Yépez López y Victoria Martínez Covarrubias, como candidatos a regidores postulados para el ayuntamiento de Victoria por parte del Partido del Trabajo; para mayor claridad, se inserta la parte conducente del acuerdo referido:
“…
Con fundamento en el artículo 194, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y toda vez que son indispensables para la sustanciación del presente medio de impugnación, esta ponencia a mi cargo REQUIERE al Instituto Electoral de Tamaulipas, para que dentro del término improrrogable de 24 horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, remita copia certificada de la solicitud de registro de los CC. RAÚL YÉPEZ LÓPEZ y VICTORIA MARTÍNEZ COVARRUBIAS como candidatos a cargos de elección popular en el municipio de Victoria por parte del Partido del Trabajo.
…”
[El subrayado es de esta Sala Regional.]
En consecuencia, no fue necesario que la responsable requiriera por la totalidad de las constancias que refiere el actor, pues como se vio, las relativas al Partido de la Revolución Democrática fueron remitidas junto con el informe circunstanciado de la autoridad administrativa, en tanto que las correspondientes al Partido del Trabajo fueron requeridas por la autoridad responsable; de ahí que no se haya producido la violación reclamada por el actor.
Por otra parte, también son infundados los argumentos en los que el actor manifiesta que la responsable no realizó un análisis exhaustivo del agravio relativo a que de las citadas solicitudes de registro, no se advierte la manera en que los candidatos postulados fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias respectivas.
Lo anterior, en atención a que del texto legal contenido en la fracción X, del artículo 211, del Código Electoral de Tamaulipas no se desprende que al momento de registrar los candidatos, el partido postulante tenga la obligación de especificar el método por el cual fueron seleccionados, sino únicamente manifestar, bajo protesta de conducirse con verdad, que éstos cumplen con los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo de que se trata, y que fueron seleccionados conforme a sus normas estatutarias, exigencias que se cumplen en dichas solicitudes, pues en la parte final de cada una de ellas se advierten las leyendas que a continuación se transcriben:
“…
MANIFIESTO QUE LA PERSONA QUE SE PROPONE COMO CANDIDATO, FUE SELECCIONADA DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS DEL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO. [Rúbrica]
…”
“…
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA. PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 211 FRACCIONES IX Y X DEL CÓDIGO ELECTORAL, DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE CUMPLO CON LOS REQUISITOS QUE EXIGEN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y EL CÓDIGO ELECTORAL. [Rubrica]
…”
Además, no debe pasar desapercibido que en párrafos previos, esta Sala Regional concluyó que la responsable analizó exhaustivamente el agravio respectivo.
Al resultar infundados los agravios expresados por el actor en el apartado “TERCERO” de su demanda, lo procedente será ahora ocuparnos de los vertidos en los apartados “PRIMERO” “SEGUNDO”.
En ese sentido, y acorde con lo precisado en el considerando previo, en cuanto a que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda, siempre que en ellos se detalle la causa de pedir, en la que se especifique la lesión que el actor resiente a partir de la sentencia impugnada, esta Sala Regional analizó integralmente la demanda, y en relación a lo apuntado en los dos capítulos precisados en la parte final del párrafo que antecede, se advierte que el Partido Acción Nacional expresa que al dar respuesta a sus agravios respecto a la ilegalidad del acuerdo CG/058/2010, la responsable se limitó a reproducir las argumentaciones utilizadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas para asignar las regidurías de representación proporcional para el ayuntamiento de Victoria, aduciendo una falta de exhaustividad por parte de aquélla.
Son fundadas las alegaciones referidas, y suficientes para revocar la resolución reclamada en la parte respectiva.
En efecto, de lo expresado por el actor en su demanda de inconformidad, se advierte que impugnó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas clave CG/058/2010, por considerar que la aplicación de la fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional respecto del Ayuntamiento de Victoria es indebida, pues en su concepto debió deducirse a la votación emitida a favor de los partidos con derecho a la asignación, los votos utilizados en la primera ronda de asignación (por haber alcanzado al menos el 1.5% de la votación total emitida), pues de hacerlo así, le habrían correspondido cinco regidurías, en tanto que a los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo sólo les habría correspondido la regiduría asignada en tal etapa, debido a que su remanente de votos sería insuficiente para adquirir una segunda regiduría en las siguientes rondas de distribución.
El actor respalda sus alegatos con el desarrollo de la fórmula que, en su concepto, es la apegada a derecho.
Ahora bien, de la primera parte del considerando sexto de la resolución impugnada, se advierte que la responsable desarrolló de nueva cuenta la fórmula de asignación respectiva, sin atender los argumentos expuestos por el actor en su demanda de recurso de inconformidad, lo que evidentemente es una violación al principio de exhaustividad, a cuya observancia está obligada como autoridad jurisdiccional.
Esto en razón de que dicho principio impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, pues sólo de esa manera puede asegurarse el estado de certeza jurídica que deben generar las sentencias dictadas por los tribunales.
Tal criterio encuentra sustento en la jurisprudencia clave S3ELJ 12/2001, consultable en la página 126, de la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, editada por este Tribunal Electoral, la cual lleva como rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Consecuentemente, la violación al principio de exhaustividad es clara, dado que la responsable se limitó a desarrollar la fórmula de asignación de manera coincidente con la desplegada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, pero sin atender completa y detalladamente todos los argumentos expresados por el recurrente, ni exponer objetivamente las razones por las cuales consideró que la asignación debía realizarse de la manera en que lo hizo en el fallo impugnado, y no conforme a los alegatos expuestos por el actor.
Ante lo fundado del agravio, lo procedente sería revocar la resolución en la parte conducente, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva en la que resuelva con apego al principio de exhaustividad los agravios sometidos a su conocimiento; sin embargo, en consideración a que el próximo primero de enero tomarán posesión del cargo los integrantes del ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, y de que esta Sala Regional tiene la obligación de reparar las violaciones constitucionales de la que adolecen las sentencias definitivas dictadas por los tribunales locales, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los agravios expresados en la parte respectiva de la inconformidad se analizarán en plenitud de jurisdicción.
SEXTO. Análisis en plenitud de jurisdicción de los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad TE-RIN-020/2010. Es fundado el agravio en el que el actor sostiene que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, al emitir el acuerdo clave CG/058/2010, aplicó indebidamente la fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional respecto del Ayuntamiento de Victoria, pues como lo afirma, la autoridad administrativa debió deducir a la votación emitida de los partidos con derecho a la asignación, los sufragios utilizados en la primera ronda de asignación (por haber alcanzado al menos el 1.5% de la votación total emitida).
La calificación dada al agravio en comento, se sustenta en las siguientes consideraciones:
Planteamiento del problema y método de estudio.
De lo expuesto por el actor en su demanda de recurso de inconformidad, esta Sala Regional advierte que la cuestión a dilucidar consiste en si la norma contenida en el artículo 36, del Código Electoral de Tamaulipas, debe interpretarse de la manera en que lo plantea el actor, es decir, conforme a los criterios sistemático y funcional, o si el método adecuado es el gramatical, al cual acudió la autoridad administrativa para desarrollar la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, y para estar en aptitud de dar debida respuesta al agravio que nos ocupa, establecemos la manera en que se llevará a cabo su estudio:
1. En un primer apartado, abordaremos lo relativo al sistema de representación proporcional desde dos aspectos: uno teórico, y otro respecto a su acogimiento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Después, analizaremos los preceptos constitucionales y legales que rigen la asignación de regidores por este principio en el estado de Tamaulipas.
3. Enseguida, se definirán los diversos métodos de interpretación.
4. Por último, se desarrollará la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional conforme a la interpretación de la norma que atienda a su finalidad.
Marco teórico.
Dentro de la doctrina de los sistemas electorales, diversos autores han definido al de representación proporcional, como aquél por el cual las minorías pueden verse representadas en las legislaturas y los ayuntamientos.
Al respecto, Dieter Nohlen, en su obra "Sistemas Electorales y Partidos Políticos", Universidad Nacional Autónoma de México y Fondo de Cultura Económica, México, 1994, página 88, sostiene que: "La representación proporcional se da cuando la representación política refleja, lo más exactamente posible, la distribución de votos entre los partidos.".
Por su parte, Leonardo Váldez Zurita, en la obra "Sistemas Electorales y de Partidos", Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, Instituto Federal Electoral, México, 1996, página 14, dice que la representación proporcional asigna "...a cada partido tantos representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral.".
El principio de representación proporcional "...tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; como resultado de ello las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada una (sic) de ellas (sic).". Así lo sostiene Javier Patiño Camarena, en su libro "Derecho Electoral Mexicano", Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1994, páginas 194 y 195.
Y para Rodrigo Borja, en su obra “Enciclopedia de la Política”, Fondo de Cultura Económica, México, 2003, página 1,203, es la “…relación directamente proporcional entre el número de votos emitidos por los electores y la distribución de los cargos electivos … entre los partidos políticos contendientes en un proceso eleccionario. Los sistemas electorales que la establecen persiguen que el número de representantes elegidos guarde proporción con el número de votos depositados por los electores…”.
De lo anterior, podemos concluir que el sistema electoral denominado de representación proporcional es aquél en que hay una relación directa entre la distribución de curules o escaños y los sufragios obtenidos por los partidos, ya que pretende establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños, curules o regidurías, de tal suerte que el electorado sea fielmente reflejado en el órgano legislativo o ayuntamiento de que se trate.
Dentro de este sistema electoral pueden encontrarse algunas variantes:
a) Representación proporcional pura: Existe coincidencia plena o lo más cercana posible en cuanto a la proporcionalidad de votos y escaños;
b) Representación proporcional impura: Establece barreras indirectas, dividiendo el territorio en distritos o circunscripciones; o,
c) Representación proporcional con barrera legal: Impide que determinados partidos no tengan derecho a la representación por no alcanzar un mínimo porcentaje de votación legalmente establecida (umbral o porcentaje mínimo).
En nuestro país, el sistema de representación proporcional se ha incorporado paulatinamente, tanto a nivel constitucional como legal, ya que se ha producido en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, en los Congresos Locales, y también en la elección de regidores a efecto de integrar los ayuntamientos.
Los antecedentes de este hecho los encontramos en las reformas constitucionales a los artículos 52, 54 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete; y las reformas al propio artículo 115 constitucional, también publicadas el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 52, 54 y 115, entre otros, en mil novecientos setenta y siete se dice:
"...
Entendemos a la democracia como compromiso fundamental y como fórmula para lograr un orden jurídico aplicable a mayorías y minorías, que es base de la unidad y de respeto a la diversidad. Suscribimos el pensamiento que afirma que la democracia es el gobierno del pueblo, para el pueblo, con el pueblo y por el pueblo y lo completamos con el imperativo que le da nuestra Carta Magna: como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del propio pueblo.
De ahí que consideramos que en la esencia de esta forma de gobierno está el actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los procedimientos que la estorban o la convierten en rutina. Sólo a través de la permanente revisión de su práctica alcanzaremos el perfeccionamiento de las normas que rigen nuestra vida colectiva.
Para lograr el ideal constitucional reformamos nuestra Ley de Leyes, apegados a sus orígenes y fieles a sus lineamientos fundamentales; para vigorizar la presencia del pueblo en las decisiones que le atañen, para que éste disponga de amplias opciones que le permitan valorar y decidir libremente.
Así buscamos el progreso político y social; reformando para reafirmar no para cancelar; actualizando el orden jurídico para enmarcar la lucha de los contrarios, para fijar mejor los términos de la relación política y para una mayor participación popular en la contienda cívica.
Mediante la Reforma Política que ahora nos anima debemos buscar una mejor integración del sistema de libertades y del sistema democrático que nos rigen, respetando el derecho de las minorías a preservar su identidad y a manifestarse sin cortapisas.
Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar; pero debe evitarse el abuso de éstas, que surge cuando se impide para todo la participación política de las minorías; el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno, únicamente en apariencia es popular.
Los mexicanos lo han reiterado: gobierno de mayorías con el concurso de las minorías: libertad, seguridad y justicia en un régimen de leyes que a todos una y a todos obligue.
[…]
Tengo la certeza de que mediante estas modificaciones y la nueva legislación secundaria, las organizaciones que se incorporen a la participación política institucional contribuirán con responsabilidad y solidez al desarrollo político, del país: así mismo, estoy persuadido de que se obtendrá una representación para las minorías, de acuerdo a su número, y se logrará que sus ideas puedan contar cuando las mayorías adopten decisiones.
La presente exposición de motivos desarrolla, en primer término, el tema de la constitucionalización de los partidos políticos y hace referencia a la serie de prerrogativas que se les confiere para garantizar su función, calificada de interés público: en seguida trata lo relativo a la composición de la Cámara de Diputados y explica el sistema electoral mixto que con dominante mayoritario incorpora el principio de la representación proporcional; … y finalmente, se refiere a las nuevas formas concebidas par elevar nuestra vida democrática.
[…]
Objetivo fundamental de esta Iniciativa es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas existentes en el país; para logrado (sic) es necesario revisar los principios electorales vigentes.
[…]
De ahí que en la Iniciativa se contenga la propuesta para adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de la representación proporcional, de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República.
Creemos que, sin debilitar el gobierno de las mayorías, el sistema mixto que se propone ampliará la representación nacional, haciendo posible que el modo de pensar de las minorías esté presente en las decisiones de las mayorías.
[…]
A fin de hacer operante el sistema enunciado, en el Artículo 53 aparecen fijados una serie de requisitos:
a) Todos los partidos políticos nacionales tendrán derecho de solicitar el requisito de sus listas de candidatos en el número que corresponda a cada una de las circunscripciones plurinominales.
b) El partida (sic) político nacional que solicite el registro de sus listas regionales de candidatos deberá acreditar que participa, al mismo tiempo, con candidatos en por lo menos la tercera parte, o sea, cien de los distritos uninominales.
c) Sólo tendrán derecho a participar en la distribución proporcional de las listas regionales los partidos políticos que, habiendo logrado menos de sesenta diputados de mayoría simple, hayan obtenido 1.5% o más del total de la votación emitida en todas las circunscripciones plurinominales.
[…]
d) Se establece en la fracción III del citado Artículo 54 que el partido que cumpla con los supuestos antes señalados, tendrá derecho a que le sean asignados, por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista regional que correspondan al porcentaje de los votos obtenidos en la circunscripción respectiva. Para la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista.
e) […]
Con el sistema electoral mixto que se propone se impide que la proporcionalidad, en esencia justa, se traduzca en inestabilidad. Las minorías pueden convertirse en mayorías y así gobernar; en tanto sean minorías tienen derecho a que sus opiniones sean sopesadas en la Cámara de Diputados.
Objetivo fundamental de esta Iniciativa es ampliar las posibilidades de la representación nacional y establecer las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del Poder Público. Es necesario que las innovaciones que se han planteado incidan integralmente en el contexto nacional y no se refieran exclusivamente a los procesos políticos federales.
Atendiendo los requerimientos para vigorizar la integración popular de los órganos de gobierno de las entidades federativas y a la vez ensanchar los cauces a través de los cuales intervienen los ciudadanos en la conducción de los asuntos que interesan a la comunidad, esta Iniciativa propone dos procedimientos que habrán de mejorar el desarrollo democrático de los Estados y del Distrito Federal.
Con el fin de propiciar un mayor pluralismo en la composición de los Congresos estatales resulta necesario adicionar en su parte final el Artículo 115 de la Constitución, para establecer un sistema de elección en el cual, sin que deje de dominar la elección mayoritaria, permita el acceso de los diputados de minoría. En algunas entidades federativas rigen ya fórmulas para la integración de las Legislaturas, parecidas a la que ahora se propone, cuyo perfeccionamiento y generalización se logrará de aprobarse esta Iniciativa.
En la adición que se prevé para el Artículo 115 quedará también dispuesto que los principios de la representación proporcional se adoptarán en la elección de los ayuntamientos de municipios que tuvieran una población de trescientos mil o más habitantes o que por el número de los integrantes de su cabildo así lo ameriten. El propósito es que este sistema opere en los municipios cuyo volumen de población lo haga posible o que el cuerpo edilicio sea relativamente numeroso, de tal manera que las fórmulas electorales de la representación proporcional tengan viabilidad.
Los órganos de gobierno de los municipios de la República son los que aparecen más vinculados, en su ejercicio diario, a los habitantes de cada comunidad; por eso, es preciso conferir a los ayuntamientos las condiciones que hagan posible un más alto grado de consenso entre gobernantes. El sistema de elección que se propone contribuirá a hacer posible este requerimiento.
…”
[El texto fue resaltado por esta resolutora.]
De manera especial, para el caso que nos ocupa, cabe destacar lo siguiente: “En la adición que se prevé para el Artículo 115 quedará también dispuesto que los principios de la representación proporcional se adoptarán en la elección de los ayuntamientos de municipios que tuvieran una población de trescientos mil o más habitantes o que por el número de los integrantes de su cabildo así lo ameriten. El propósito es que este sistema opere en los municipios cuyo volumen de población lo haga posible o que el cuerpo edilicio sea relativamente numeroso, de tal manera que las fórmulas electorales de la representación proporcional tengan viabilidad.– Los órganos de gobierno de los municipios de la República son los que aparecen más vinculados, en su ejercicio diario, a los habitantes de cada comunidad; por eso, es preciso conferir a los ayuntamientos las condiciones que hagan posible un más alto grado de consenso entre gobernantes. El sistema de elección que se propone contribuirá a hacer posible este requerimiento.”.
Así, con los antecedentes enunciados, es inobjetable que el principio de la representación proporcional existe por mandato constitucional, que por cuanto hace a los ayuntamientos, desde el año de 1977 se introduce para la integración de aquéllos cuyos municipios tuvieran población igual o superior a trescientos mil habitantes; según lo dispuesto en la fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, el precepto constitucional citado fue nuevamente reformado en el año de 1983; (reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de ese año), en particular la fracción VIII del propio dispositivo, relativa a que subsiste el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos (hasta entonces contenida en la fracción III), pero suprimiendo el límite poblacional existente, de tal suerte que a partir de esa fecha dicho principio rige para todos los municipios del país.
Al respecto, la mencionada exposición de motivos refiere: "... por considerar que el avance de la reforma política y la madurez cívica alcanzada por los ciudadanos hacen innecesario el límite actual de trescientos mil habitantes o más en un Municipio para tener derecho a elegir a los miembros del Cabildo mediante el principio de representación proporcional...". Asimismo "...que los Municipios, por su estrecho y directo contacto con la población, constituyen las auténticas escuelas de la democracia y que sólo podremos lograr su vigorización como estructura y célula política, confiándole desde la Constitución los elementos y atributos conceptuales de nuestros principios republicanos traducidos en los tres niveles de gobierno.".
Así pues, como lo hemos afirmado, es patente que el principio de representación proporcional se introdujo desde 1977 en nuestro sistema jurídico, y hoy en día está arraigado indiscutiblemente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo transitado como consecuencia de las diversas reformas constitucionales, de la Cámara de Diputados Federal, a los ayuntamientos de todo el país, legislaturas locales, la Cámara de Senadores y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según consta en los artículos 52, 54, 56, 115, fracción VIII, 116, fracción II y 122, párrafo tercero de la referida Ley Fundamental.
En relación con el desarrollo legal del principio de representación proporcional en los municipios, el artículo 115, fracción VIII, tercer párrafo, de la Constitución Federal, textualmente dice: "Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.".
Atendiendo a lo anterior, el Constituyente del Estado de Tamaulipas contempló el citado principio de representación proporcional en la elección de regidores de los municipios, en particular en el artículo 130 de la Constitución Local, mismo que también se recogió en el Código Electoral de la entidad, precisamente, en el artículo 32.
Ahora bien, retomando los elementos y características que, sobre el sistema electoral de la representación proporcional nos indican los conceptos citados al inicio de este considerando, debe decirse que cualquier tipo de sistema electoral presenta una estructura compleja y diversa, pero coincidente en diversos elementos, que enseguida se detallan.
Restricciones legales: Comprende la barrera legal, conocida también como umbral o porcentaje mínimo, así como a los límites máximos que puede alcanzar un partido político o coalición en la elección de miembros de órganos legislativos que le corresponderían por ambos principios: mayoría (relativa o absoluta) y representación proporcional, ya sea por una cantidad fijada con anterioridad (el número de candidaturas de mayoría relativa) o por un porcentaje determinado de votos (que sirve para fijar un límite superior por ambos principios), entre otros.
La barrera legal es el porcentaje de votación del total de votos emitidos o de sólo los sufragios válidos, que se exige para que un partido político o coalición participe en la asignación de cargos (diputados, senadores, regidores) por el principio de representación proporcional. Su finalidad es excluir a los partidos políticos que no alcancen el parámetro legal requerido y, en consecuencia, que sólo tengan derecho a la asignación los que superen la barrera legal.
Por tanto, los votos de los partidos que no superaron el porcentaje de votación mínimo, así como los votos nulos, no deben tomarse en cuenta en la aplicación de la fórmula electoral, para asignar los cargos de acuerdo al principio de representación proporcional.
En este sentido, cabe señalar que la barrera legal o porcentaje mínimo puede tener una doble función.
En la mayoría de las legislaciones de nuestro país, su función primordial es dotar a los partidos políticos o coaliciones del derecho de participar en la distribución de espacios de representación, pero la posibilidad de que realmente se encuentre representado dependerá de qué tan sólida es su fuerza política (densidad de votación) frente a sus demás contendientes; es decir, que la circunstancia de adquirir el derecho a participar en la distribución, no garantiza de ninguna manera que pueda acceder a un espacio de gobierno, pues dependerá siempre de la forma en cómo se distribuyan los votos, conforme a la fórmula que haya diseñado el legislador.
En cambio, en otras entidades, la barrera legal sirve, además, para garantizar al menos una diputación o regiduría dentro de la legislatura o ayuntamiento de que se trate; es decir, que con el hecho de que un partido político o coalición haya alcanzado o rebasado la barrera legal, se hace acreedor a una diputación o a una regiduría. Tal es el caso del Estado de Tamaulipas.
Fórmula electoral: Es el elemento que se utiliza para clasificar a los sistemas electorales, y también un componente esencial para la configuración del resultado electoral, ya que mediante él se traducen los votos en cargos de elección popular.
Las fórmulas comunes en materia electoral son de mayoría, sea relativa o absoluta, y de proporción, que puede utilizar el procedimiento del divisor o cociente electoral.
En este último supuesto, la asignación de los cargos pendientes se puede realizar mediante diversos métodos: resto mayor, resto menor, reparto de restos, medio o residuo mayor.
El procedimiento del divisor consiste en dividir las votaciones obtenidas por cada partido político. La división entre un conjunto determinado de números define la proporción entre votos y escaños y permite asignar todos los cargos de representación popular sin necesidad de acudir a otro método diverso.
El cociente electoral es el resultado de una división, que tiene como dividendo el total de votos válidos, y el divisor al número de puestos de representación proporcional que se asignan, en cuyo caso recibe el nombre de cociente natural o electoral.
Entonces, puede válidamente concluirse que el sistema electoral es el todo, y comprende diversos elementos entre los que se incluye la fórmula electoral. En tanto que la representación proporcional aparece vinculada a la fórmula que traduce votos en cargos de elección popular, matizada por diversos aspectos, como son las restricciones constitucionales y legales para que las minorías tengan derecho a la asignación y, por otra parte, para que los partidos mayoritarios no obtengan todos los cargos de elección popular que componen un órgano colegiado de gobierno.
Así también, el principio de representación proporcional, garante del pluralismo político persigue los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos o coaliciones en la integración del órgano de gobierno, siempre que alcancen cierta representatividad.
2. Que cada partido político o coalición obtenga una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos políticos o coaliciones dominantes.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de representación proporcional es un sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos (extendiéndose tales conceptos también a los ayuntamientos), pero cuidando el equilibrio entre mayorías y minorías, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 70/98, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, página 191, con el rubro y contenido siguientes:
“…
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
…”
[El texto subrayado es de esta resolutora.]
Lo anterior corrobora que el principio de representación proporcional en la materia electoral, se integra a un sistema de bases o principios generales tendentes a lograr la mayor proporcionalidad posible entre la votación efectiva de cada partido político con derecho a participar en el procedimiento y los espacios que les correspondan en la integración del órgano de gobierno. Dichas bases o principios consisten en que:
a) Cada voto sólo puede contribuir a la obtención de un espacio, esto es, únicamente puede formar parte del conjunto de sufragios que sirve de base para obtener determinado lugar, y
b) Sólo participa la votación de los partidos políticos o coaliciones con posibilidad de obtener algún espacio (que alcance o rebase la barrera legal).
Marco jurídico.
Ahora bien, definidos los aspectos teóricos y delineados los principios constitucionales que rigen el principio de representación proporcional, lo procedente es abordar el marco jurídico que rige dicha elección en el Estado de Tamaulipas.
Al respecto, los artículos 130 de la Constitución Política, y 28, 32, 33, 34, 35 y 36, del Código Electoral, ambos ordenamientos del estado de Tamaulipas, establecen lo siguiente:
“…
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 130. Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, e integrado por un presidente, regidores y síndicos electos por el principio de votación mayoritaria relativa y con regidores electos por el principio de representación proporcional. Los integrantes de los Ayuntamientos serán electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el primer domingo del mes de julio del año que corresponda. Tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la ley correspondiente.
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 28. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, integrado con representantes electos popularmente por votación directa, según el principio de mayoría relativa y complementado con regidores electos según el principio de representación proporcional.
Artículo 32. En todos los municipios sus ayuntamientos se complementarán con regidores según el principio de representación proporcional.
Artículo 33. Para la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados por los partidos políticos en su respectiva planilla.
Artículo 34. Tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el ayuntamiento correspondiente.
Artículo 35. Para complementar los ayuntamientos con regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases:
I. En los municipios con población hasta 30,000 habitantes se asignarán dos regidores de representación proporcional;
II. En los municipios con población hasta 50,000 habitantes se asignarán tres regidores de representación proporcional;
III. En los municipios con población hasta 100,000 habitantes se asignarán cuatro regidores de representación proporcional;
IV. En los municipios con población hasta 200,000 habitantes se asignarán seis regidores de representación proporcional; y
V. En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán siete regidores de representación proporcional;
Artículo 36. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;
II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;
III. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedarán regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores;
IV. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y
V. Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa.
…”
De los preceptos legales transcritos, podemos concluir que:
1. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por un presidente, regidores y síndicos electos por el principio de mayoría relativa, así como regidores por el principio de representación proporcional.
2. Serán distribuidos a los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo, pero que su votación sea igual o mayor al 1.5% del total de la municipal emitida.
3. Los ayuntamientos se complementarán con regidores según el principio de representación proporcional, cuya asignación atenderá al orden en que fueron registrados por los partidos políticos en su planilla.
4. El número de regidores a asignar atenderá al número de pobladores que conforman al municipio.
5. Los municipios cuya población supere los doscientos mil habitantes, se distribuirán siete regidurías por el principio de representación proporcional (supuesto que aplica en el presente caso).
6. Fórmula de asignación: Se asignará una regiduría a los partidos políticos que hayan obtenido al menos el 1.5% del total de la votación municipal emitida, iniciando con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva.
7. De quedar regidurías por distribuir, se asignarán a los partidos políticos de acuerdo al número de veces que se contenga el cociente electoral en su votación.
8. De quedar regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores.
9. Si solamente un partido político obtuvo el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarían en forma directa.
Factores de distribución:
a) Votación municipal emitida: Suma de los votos emitidos en la elección, incluyendo los nulos;
b) Votación municipal efectiva: Suma de los votos de los partidos con derecho a asignación;
c) Cociente electoral: Resultado de dividir la votación efectiva entre el número de regidurías por asignar; y
d) Resto mayor: Remanente de votos que tenga cada partido una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral.
Métodos de interpretación y aplicación de la norma al caso concreto.
Una vez establecido el marco jurídico relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, procede dilucidar si dichas normas deben interpretarse conforme al método gramatical (tal como lo hizo la autoridad administrativa) o de acuerdo a los sistemas de interpretación sistemático y funcional (de la manera en que lo propone el actor).
En tal sentido, es importante destacar que la interpretación judicial es el proceso o actividad para descubrir el significado y así decidir el alcance, sentido, contenido e implicación de un texto legal, con el objeto de que la ley abstracta pueda ser aplicada a casos concretos.
Así, el artículo 2, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas dispone que para la resolución de los medios de impugnación ahí previstos, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
La teoría sobre los sistemas de interpretación y la argumentación jurídica, coincide en definir a dichos criterios de la siguiente manera:
a) Gramatical: Establecer el significado de la norma atendiendo a la definición de las palabras que la componen;
b) Sistemático: Determinar el alcance y sentido de una disposición dentro del contexto en que se encuentra prevista; y
c) Funcional: Definir el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, tomando en cuenta la finalidad o funcionamiento de la misma.
Al respecto, debe destacarse que los preceptos jurídicos pueden interpretarse bajo uno o varios sistemas, siempre que con su utilización se conozca el contenido jurídico que se encierra en los preceptos analizados, pues sólo de esa manera se podrá desentrañar la finalidad de la norma, y aplicarla al caso concreto.
Esto viene a colación, porque en algunas ocasiones la aplicación de la norma a la luz de un método de interpretación, puede culminar en la inobservancia de los valores jurídicos que tutelan.
En el caso, esta Sala Regional considera que el método de interpretación gramatical no es adecuado para encontrar el sentido o alcance de las normas contenidas en el artículo 36 del Código Electoral, pues lejos de hacer eficaz la aplicación del derecho acorde a los principios constitucionales y legales que rigen el principio de representación proporcional, permite que la relación de proporcionalidad que debe existir entre votos y espacios se distorsione, pues deja abierta la posibilidad de que en las diversas rondas de asignación sean utilizados aquéllos por los cuales se les dotó de una regiduría en la primera fase de asignación.
En cambio, la interpretación de la norma conforme al sistema en el que se encuentra comprendida, y atendiendo a los fines de la representación proporcional reconocidos expresamente por el constituyente y legislador tamaulipeco, permite una distribución con apego a los principios de proporcionalidad y pluralidad que enmarcan el sistema de representación proporcional, pues al ir descontando a los partidos políticos los votos que vayan utilizado en las diversas rondas de asignación, permite lograr una correlación más equitativa entre sufragios y espacios de representación.
En efecto, esta Sala Regional considera que a fin de hacer funcional la asignación de espacios conforme a la representación proporcional para la integración de ayuntamientos, y que sea congruente con los principios que rigen este sistema (distribución proporcional de las regidurías, y la integración plural de los ayuntamientos), es necesario que una vez asignados los correspondientes a la primera ronda de repartición, deba ajustarse la votación emitida a favor de los partidos políticos con derecho a regidurías por representación proporcional, de manera que la votación utilizada ya no resulte útil para el propio procedimiento de asignación, pues de lo contrario, en las etapas posteriores se introducirían votos que ya fueron aprovechados en etapas previas, que invariablemente distorsionarían la relación entre los votos obtenidos y las regidurías asignadas, que en nada abonaría a alcanzar una mayor proporcionalidad en la asignación dentro de un sistema como el que se prevé en Tamaulipas.
Lo anterior es así, pues la interpretación sistemática y funcional de los preceptos contenidos en los artículos 130 de la Constitución, y 28, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Código Electoral, todos del Estado de Tamaulipas, nos llevan a concluir que en el sistema jurídico de asignación de regidores de representación proporcional en los ayuntamientos de dicho estado, se encuentran inmersos los principios de proporcionalidad y pluralidad en la integración de los ayuntamientos.
La aplicación de dichos principios implica que, desde el inicio, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas debe revisar si alguno de los partidos políticos o coaliciones se encuentra en los supuestos de exclusión previstos en la ley, a fin de descontar la votación de la fuerza política que no vaya a participar por haber obtenido la mayoría relativa, o bien, su votación no logró alcanzar el equivalente al 1.5% de la total emitida, y proceder a realizar las operaciones correspondientes en aplicación de la fórmula establecida legalmente para iniciar con la asignación por porcentaje mínimo, cociente electoral, y en su caso, por resto mayor, descontando en cada fase la votación que los partidos políticos hayan utilizando en la asignación, aun cuando tal medida no esté expresamente prevista en la norma, pues en todo caso las disposiciones que rigen el principio de representación proporcional deben interpretarse en su conjunto, y no sólo atendiendo al sentido literal y aislado de una de ellas.
Adoptar un criterio diverso desvirtuaría el objetivo de cualquier fórmula de representación proporcional, puesto que éstas tienen por objeto convertir votos en espacios de gobierno y, de acuerdo con la legislación tamaulipeca, tras la primera asignación llevada a cabo mediante el elemento de porcentaje mínimo, los partidos o coaliciones con derecho a ello ya convirtieron el equivalente de sus votos que represente el umbral mínimo, en una regiduría en el Ayuntamiento de Victoria.
Consecuentemente, para asignar regidores por cociente electoral, debe obtenerse primeramente la votación municipal efectiva, en la que habrán de excluirse los votos utilizados en la primera ronda de asignación, puesto que ya fueron convertidos en regidurías, y no son susceptibles de ser considerados para otras conversiones, aspecto que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas dejó de observar.
Por su parte, a través del resto mayor se descuentan los votos empleados en la fase anterior, para tomar en consideración sólo los votos que a los partidos o coaliciones participantes les sobran a partir de la distribución hecha en la etapa anterior (cociente electoral), ya que, de lo contrario, inexcusablemente los sufragios obtenidos en la elección por los contendientes que se ocuparon en la asignación por umbral mínimo, serían nuevamente contabilizados en su totalidad para obtener otra o más regidurías, circunstancia que se orienta en sentido opuesto a la esencia del principio de representación proporcional.
La anterior conclusión sirve de base para estimar que, como lo señaló el impugnante, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas efectuó una interpretación incorrecta de las reglas previstas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues en la medida en que repartió los lugares, omitió deducir la votación utilizada por los diferentes partidos políticos para tal fin, y esta situación provocó que el actor quedara sub-representado en relación al Partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido, cada que se asigne una regiduría a un partido político o coalición, necesariamente debe deducirse o restarse la votación que representa dicha distribución, al igual que sucede con aquélla que es ineficaz o que no participa en el proceso de asignación (los votos nulos, los emitidos a favor de partidos políticos o coaliciones que no alcanzaron el umbral mínimo, y los obtenidos por el partido político que obtuvo el triunfo en la elección municipal respectiva), pues al incluir en la asignación valores que no deben formar parte de ella, se distorsiona la proporcionalidad que debe existir entre los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y el número de regidurías que les corresponderían, lo que a su vez puede derivar en que a alguno de los contendientes le sean asignados más lugares de los que le corresponden (sobrerrepresentación) en detrimento del resto de las fuerzas políticas, quienes participarían en la integración del ayuntamiento con un número menor de representantes del que les correspondería (subrepresentación).
Lo hasta aquí expuesto es acorde con lo normado en el artículo 36, fracción IV, del Código Electoral de Tamaulipas, que plantea la necesidad de utilizar, para las distintas etapas de la asignación, únicamente los votos que han de ser eficaces para la dotación de espacios de poder, pues dispone que para calcular la votación municipal efectiva, a partir de la cual se obtiene el cociente electoral, no deben tomarse en cuenta los votos nulos, los emitidos a favor de los partidos que no obtuvieran el porcentaje mínimo de votación para participar en el proceso de asignación (porcentaje o umbral mínimo), ni los emitidos a favor del partido que triunfó en la elección, aspecto que reduce la posibilidad de distorsionar la distribución proporcional de las regidurías respectivas.
Similar criterio asumió la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-438/2001, SUP-JRC-274/2006 y acumulado SUP-JRC-281/2006, y el juicio ciudadano SUP-JDC-2929/2008, entre otros; y esta Sala Regional lo ha hecho al resolver los juicios ciudadanos SM-JDC-467/2009, y SM-JDC-468/2009 y su acumulado SM-JRC-171/2009.
Desarrollo de la fórmula.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional asignará los regidores de representación proporcional relativos al ayuntamiento de Victoria, con lo cual se modifica el acuerdo en la parte conducente.
Para esto, se toman como ciertos y no controvertidos los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en los términos visibles en el capítulo de resultandos de este fallo, así como la cifra correspondiente al umbral mínimo (1,704.52 votos).
Por idénticas razones, se tiene como válida la primera ronda de asignación, a partir de la cual se distribuyeron tres regidurías a los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, por haber alcanzado, cada uno de ellos, una cantidad de votos que represente el 1.5% de la votación total emitida en el municipio en cuestión, por lo que aún quedan por repartir cuatro de las siete regidurías.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, y en términos de la fracción II, del artículo 36, del Código Electoral del estado de Tamaulipas, que establece que si realizada la primera ronda de asignación, quedaran regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido, iniciando con el partido político que tenga el mayor porcentaje de votación municipal efectiva.
Por su parte, la fracción IV del precepto citado, define al cociente electoral como “la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar”.
En tal sentido, y para estar en aptitud de obtener el cociente electoral, es necesario conocer la cifra correspondiente a la votación municipal efectiva, la cual deberá dividirse entre las regidurías pendientes por distribuir (4), para obtener la cantidad que representará el cociente electoral.
Luego, de conformidad a los razonamientos vertidos en este considerando, y a lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 36, del Código Electoral de Tamaulipas, la votación efectiva se obtiene de restar a la votación emitida, los votos:
a) nulos;
b) emitidos a favor del partido o coalición que obtuvo la mayoría;
c) sufragados a favor de los partidos o coaliciones que no obtuvieron al menos el 1.5% de la votación total emitida, y
d) los votos utilizados en la primera ronda de asignación (1,704.52 X 3 = 5,113.56), para quedar como sigue:
Votación municipal emitida: | 113,635 | - |
a) Votos nulos: | 2,513 |
|
b) Votos de la Coalición “Todos Tamaulipas”: | 87,755 |
|
c) Votos del o los partidos que no obtuvieron el umbral mínimo (Convergencia): | 253 |
|
d) Votos utilizados en la primera ronda de asignación: | 5,113.56 | = |
Votación municipal efectiva: | 18,000.44 |
|
Ahora bien, para hacer funcional el desarrollo de la fórmula, y tal como se dijo en párrafos previos, debe ajustarse la votación emitida de los partidos, descontando a cada uno de ellos la votación utilizada en la primera ronda de asignación, es decir, sustraer a la votación obtenida por cada uno, la cantidad de 1,704.52 que equivale al umbral mínimo. Para efectos de comprobación de esta operación, la suma de la votación efectiva de cada uno de los partidos (obtenida una vez deducidos los votos utilizados en la primera asignación) debe coincidir con la votación municipal efectiva calculada:
Partido | Votación emitida | Umbral mínimo | Votación efectiva |
18,450 | 16,745.48 | ||
De la Revolución Democrática | 2,543 | 1,704.52 | 838.48 |
Del Trabajo | 2,121 | 1,704.52 | 416.48 |
Votación municipal efectiva: | 18,000.44 | ||
Establecido lo anterior, procederemos a calcular el cociente electoral, que es el resultado de dividir la votación municipal efectiva (18,000.44), entre el número de regidurías a distribuir (cuatro):
Votación municipal efectiva: | 18,000.44 | = | 4,500.11 | Cociente electoral |
Regidurías: | 4 |
Obtenido el cociente electoral, lo que se sigue será dividir la votación efectiva de cada uno de los partidos, entre el cociente electoral, y asignar a cada uno de los partidos, tantas regidurías como número de veces se contenga el cociente electoral en su votación.
Para ello, deberá dividirse la votación efectiva de cada partido, entre el cociente electoral, lo que arroja los siguientes resultados:
Partido | Votación municipal efectiva | Cociente electoral | Resultado |
16,745.48 | 4,500.11 | 3.72 | |
De la Revolución Democrática | 838.48 | 4,500.11 | 0.19 |
Del Trabajo | 416.48 | 4,500.11 | 0.09 |
Regidores asignados por cociente electoral: | 3 | ||
De lo anterior se advierte que únicamente el Partido Acción Nacional alcanza regidurías por cociente electoral, puesto que su votación efectiva fue suficiente para que se le distribuyeran tres espacios dentro del ayuntamiento de Victoria.
Toda vez que aún queda una regiduría por distribuir, ésta se asignará a aquél partido que tenga el mayor número de votos sin utilizar; para ello, sólo al Partido Acción Nacional deberá descontarse la cantidad de votos utilizada en esta segunda ronda de asignación, en tanto que la votación efectiva de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo permanece igual, al no haber alcanzado ninguna regiduría por cociente electoral.
En ese entendido, la votación con que el Partido Acción Nacional contará para la distribución de la regiduría por resto mayor, es de 3,245.15, resultante de restar a su votación efectiva (16,745.48), la cantidad de 13,500.33, que contiene tres veces el cociente electoral, o lo que es lo mismo, la cifra utilizada en la asignación de las tres regidurías en esta segunda fase.
Ajustada la votación del Partido Acción Nacional, procedemos a asignar la regiduría restante, al partido que tenga el mayor remanente de votos (resto mayor), tal como se muestra enseguida:
Partido | Remanente de votos (votación efectiva) | Regiduría por resto mayor |
Acción Nacional | 3,245.15 | 1 |
De la Revolución Democrática | 838.48 | 0 |
Del Trabajo | 416.48 | 0 |
Una vez que han sido asignadas la totalidad de las regidurías por el principio de representación proporcional, la distribución final quedó como enseguida se muestra:
Partido | Regidores por umbral mínimo | Regidores por cociente electoral | Regidores por resto mayor | Total |
Acción Nacional | 1 | 3 | 1 | 5 |
De la Revolución Democrática | 1 | 0 | 0 | 1 |
Del Trabajo | 1 | 0 | 0 | 1 |
Total: | 3 | 3 | 1 | 7 |
En consecuencia, se destaca la reducción del margen de subrepresentación de la que se queja el Partido Acción Nacional, así como la disminución de la sobrerrepresentación con que originalmente se vio favorecido el Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, como se ve en la siguiente tabla, el porcentaje de votación de cada partido es más o menos proporcional a su porcentaje de representatividad:
Partido | Votación emitida | Porcentaje de votación |
| Regidurías asignadas | Porcentaje de representatividad |
Acción Nacional | 18,450 | 79.82% |
| 5 | 71.42% |
De la Revolución Democrática | 2,543 | 11.00% |
| 1 | 14.29% |
Del Trabajo | 2,121 | 9.18% |
| 1 | 14.29% |
Total: | 23,114 | 100.00% |
| 7 | 100.00% |
No obstante que en la tabla anterior se advierte una discreta subrepresentación del Partido Acción Nacional y una sobrerrepresentación de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, ésta es mucho menor que la resultante según la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas:
Partido | Votación emitida | Porcentaje de votación |
| Regidurías | Porcentaje de representatividad |
Acción Nacional | 18,450 | 79.82% |
| 4 | 57.14% |
De la Revolución Democrática | 2,543 | 11.00% |
| 2 | 28.57% |
Del Trabajo | 2,121 | 9.18% |
| 1 | 14.29% |
Total: | 23,114 | 100.00% |
| 7 | 100.00% |
Por lo anterior, y dado que la distribución de regidurías hecha por esta Sala Regional se apega más a los principios de proporcionalidad y pluralidad en la integración de los órganos, lo procedente es modificar el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas asignó los regidores de representación proporcional respecto del ayuntamiento de Victoria en términos de lo expuesto en este considerando, y de conformidad a lo siguiente:
1. Se dejan sin efectos las constancias de asignación expedidas a favor de la fórmula de regidores por el principio de representación proporcional integrada por Maribel Bernal Sánchez (propietaria) y Lizeth Adriana Villanueva Reyes (suplente), candidatas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática.
2. Se ordena a dicha autoridad para que, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada esta sentencia, revise los requisitos de elegibilidad y expida las constancias de asignación a la fórmula de regidores que proceda, en términos de lo precisado en este considerando, y acorde a la normatividad aplicable.
3. Dicho Consejo General deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, del debido cumplimiento a esta sentencia, adjuntando al efecto las constancias que así lo acrediten.
4. Se apercibe a la autoridad administrativa que de no cumplir con lo aquí resuelto, se aplicará la corrección disciplinaria que proceda, según lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 9 párrafo 3, 22, 25 y 93 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
PRIMERO. Se revoca en la parte conducente, la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad TE-RIN-20/2010, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de este fallo.
SEGUNDO. Se modifica la parte conducente del acuerdo CG/058/2010, de veintidós de septiembre de este año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral, en los términos y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se revocan las constancias de asignación otorgadas a favor de los integrantes de la segunda fórmula de regidores postulada por el Partido de la Revolución Democrática, según se precisa en la parte final del último considerando de este fallo.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada esta sentencia, revise los requisitos de elegibilidad y expida a favor del Partido Acción Nacional las constancias de asignación a la fórmula de regidores que proceda, en términos de lo precisado en el último considerando de esta sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el debido cumplimiento a esta sentencia, adjuntando al efecto las constancias que así lo acrediten.
QUINTO. Se apercibe al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, que en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el punto resolutivo anterior, se le aplicará la medida de apremio que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE: a) Al actor personalmente, en el domicilio señalado en autos; b) A los terceros interesados por correo certificado, con copia simple de este fallo; c) A la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas por oficio, mediante el servicio de mensajería especializada, adjuntando copia certificada de esta sentencia; y d) A los demás interesados por estrados.
Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable previa copia certificada que se deje en autos, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente del asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADA PRESIDENTA
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS